
Resolución
Nº 27978/2001
SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION
Nro. 27978/2001
SEGUROS
DECRETO 1220/00 - COMPLEMENTARIA -
Publicada
en el Boletín Oficial del 21/02/2001
Número: 29593
Página : 13
MINISTERIO DE ECONOMIA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución Nº 27.978/2001
Bs. As., 13/2/2001
VISTO
lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Nº
1061/99 del 24/9/99 (B.O. 28/9/99), según texto otorgado
por el artículo 10º del Decreto Nº 1220/00 del
22/12/00 (B.O. 29/12/00) y,
CONSIDERANDO:
Que
por los mencionados Decretos el Poder Ejecutivo Nacional ha instruido
al Ministerio de Economía a ofrecer, a través del
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) la cancelación
de las responsabilidades y obligaciones de este último,
respecto de los reaseguros cedidos por las entidades aseguradoras
de la plaza local, con el objeto de extinguir totalmente los efectos
pendientes de los contratos de reaseguros celebrados.
Que
asimismo se han establecido procedimientos para la oferta de cancelación
de esas responsabilidades, pautas de auditoría, de ponderación
y análisis de eventuales conflictos de índole judicial.
Que
por el artículo. 10º del mencionado Decreto el Poder
Ejecutivo Nacional ha instruido a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION para que proceda al dictado de la normativa que establezca
en forma general y uniforme un régimen general decreciente
en el tiempo respecto del cumplimiento de las exigencias de capitales
mínimos y otras relaciones técnicas, a ser aplicado
exclusivamente a aquellas entidades a las que le resulte disminuido
el monto de sus activos por efecto su adhesión a la normativa
de tales Decretos.
Que
con tal fin se considera conveniente permitir que, a opción
de las aseguradoras, éstas puedan solicitar como factor
de regularización de situaciones deficitarias en materia
de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados
(art. 35 de la Ley 20.091) los eventuales resultados negativos
que se produzcan por diferencia entre los importes contabilizados
en sus estados contables y los que en definitiva se determinen
conforme las disposiciones de los mencionados Decretos, dentro
de determinados parámetros que aseguren un adecuado nivel
de solvencia de los aseguradores, con el fin de tutelar por un
lado los derechos de los asegurados y terceros en general y por
el otro permitir a las entidades aseguradoras la readecuación
gradual del cumplimiento de las relaciones técnicas.
Que
asimismo corresponde definir claramente cuales son los conceptos
que podrán incluirse para efectuar el cálculo de
tal factor de regularización.
Que
en consecuencia, procede el dictado de la Resolución que
así lo instrumente, encontrándose la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION autorizada a ello en virtud de las disposiciones
de los Artículos 30, 31, 35, 67 y concordantes de la Ley
20.091.
Por
ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE
Artículo
1º
Para
aquellas entidades que adhieran a las alternativas I o II del
Anexo I del Decreto Nº 1220/00, las diferencias resultantes
entre los importes contabilizados al 30 de Junio de 2000 por
las mismas conforme las presentaciones efectuadas dentro del
marco del Plan de Corte de Responsabilidades instrumentado por
el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación),
con arreglo a las Circulares oportunamente dictadas por el mismo,
y las que resulten del ofrecimiento a ser realizado por dicho
Instituto de conformidad con las disposiciones de los Decretos
Nº 1061/99 y 1220/00, en el caso que éstas últimas
resulten inferiores, podrán ser utilizadas por las aseguradoras
como factores de regularización de situaciones deficitarias
en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos
con los asegurados, en los planes previstos en los puntos 30.3
y 35.3 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, conforme
los lineamientos que se exponen en el Anexo Nº 1 de la
presente Resolución.
La utilización del factor de regularización a
que hace referencia el párrafo anterior no implicará
la no adopción o mantenimiento de aquellas medidas precautorias
previstas en el artículo 86 3er. Párrafo de la
Ley Nº 20.091, que a criterio de esta SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION resulten necesarias ante la situación
de la entidad aseguradora.
Artículo
2º
Los
importes que las entidades aseguradoras posean activados por
otros reclamos al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación)
que no se encuentren comprendidos dentro de las presentaciones
del Plan de Corte de Responsabilidades, en la medida que no
hayan sido conformados por dicho Instituto, deberán ser
previsionados en un cien por ciento (100%).
Artículo
3º
Las
disposiciones previstas en el artículo 1º de la
presente Resolución serán de aplicación
para regularizar situaciones deficitarias que se exterioricen
a partir de los estados contables correspondientes al primer
cierre trimestral posterior a la aceptación o rechazo
de la oferta formulada conforme a las disposiciones de los Decretos
Nº 1061/99 y 1220/00.
Artículo
4º
Las
diferencias resultantes entre los importes activados y los siniestros
pendientes a cargo del reasegurador correspondientes al INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación) y los que resulten
del ofrecimiento formulado conforme las disposiciones de los
Decretos Nº 1061/99 y 1220/00, deberán imputarse
en el Estado de Resultados dentro del rubro Resultados de Operaciones
Extraordinarias, bajo la denominación "Diferencias
Corte de Responsabilidad INdeR (e.l.) - Decretos 1061/99 y 1220/00".
Artículo
5º
A
partir de la confección del Estado de Capitales Mínimos
correspondiente al primer ejercicio o período de aplicación
de la presente, las entidades aseguradoras no podrán
descontar en el numerador de la fórmula, como recupero
de reaseguros pasivos a los fines del cálculo del coeficiente
a que hace referencia el punto 30.1.1.B c del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora, la participación que corresponde
a contratos celebrados con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
(en liquidación).
Artículo
6º
Derógase
la Resolución Nº 27.154 del 11/11/99.
Artículo
7º
Regístrese,
comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial.- Dr. IGNACIO WARNES, Superintendente de Seguros de
la Nación.
ANEXO
Nº 1
A los fines contemplados en el artículo 1º de la presente
Resolución, las entidades aseguradoras que optaren por
adherir al régimen de regularización de situaciones
deficitarias en materia de capitales mínimos y cobertura
de compromisos con asegurados (artículo 35 de la Ley Nº
20.091) allí previsto, deberán cumplir los siguientes
pasos:
1.
Realizar una reunión del Organo de Administración,
que deberá tratar el tema como punto específico
del Orden del Día.- Tal decisión deberá
ser ratificada por la primer Asamblea que se realice.
2.
Remitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación,
dentro de los cinco (5) días de producida la aceptación
o rechazo a la oferta de corte, la siguiente documentación:
2.1
Nota manifestando hacer uso de la opción prevista por
el artículo 1º de la presente Resolución,
firmada por el Presidente de la entidad y por el o los miembros
del Organo de Fiscalización. Las firmas deberán
ser certificadas por Escribano Público.
2.2 Fotocopia autenticada del Acta del Organo de Administración
que haya tratado el tema.
2.3. Copia autenticada del Acta a la que refiere el punto
5 de la presente.
2.4. Dictamen del Auditor Externo designado conforme las disposiciones
de la Resolución Nº 25.648, indicando los importes
que podrán ser utilizados como factor de regularización
de situaciones deficitarias, a los fines estipulados en los
puntos 30.3 y 35.3 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora, y que los mismos han sido calculados con arreglo
a las disposiciones de la presente Resolución. La firma
deberá ser certificada por el Consejo Profesional respectivo.
2.5 Presentación de un plan operativo que indique en
forma detallada de que manera se han de ir absorbiendo los
importes que resulten de la reducción gradual de la
escala del factor de regularización apuntado. El citado
plan, que abarcará el lapso en que se utilice tal factor
de regularización, deberá ser estructurado de
forma tal de permitir el adecuado control de las pautas y
metas utilizadas en su elaboración. Cuando se incluya
la realización de aportes irrevocables de capital,
deberá especificarse fechas y forma de los mismos.
Además,
el plan deberá hacer referencia expresa por lo menos
a los siguientes aspectos:
a) Los ramos en los que ha de operar.
b) Proyección del flujo financiero esperado.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, la Superintendencia
de Seguros de la Nación podrá requerir toda
aquella información adicional que estime conveniente
a efectos de poder evaluar la razonabilidad del plan propuesto.
3.
El incumplimiento por parte de las aseguradoras de las pautas
contenidas en el Plan Operativo indicado en el punto 2.5, implicará
la pérdida del beneficio estipulado por el artículo
1º de la presente Resolución, no admitiéndose
en consecuencia como factor de regularización la diferencia
entre los importes contabilizados por las aseguradoras y el
que surja de la oferta transaccional a que aluden los Decretos
Nº 1069/99 y 1220/00.
4.
Mientras subsista la utilización del factor de regularización
apuntado y según la naturaleza jurídica de cada
entidad, se tendrá en cuenta que:
4.1.
Las sociedades anónimas no podrán distribuir
dividendos en efectivo, ni abonar honorarios del órgano
de administración que superen, en conjunto, el CINCO
POR CIENTO (5%) de las utilidades del ejercicio.
4.2.
Las sociedades de seguros solidarios deberán capitalizar
los excedentes si se trata de sociedades cooperativas, o incrementar
los fondos de garantía si se trata de sociedades de
seguros mutuos;
4.3.
Los organismos y entes oficiales deberán destinar la
totalidad de los beneficios a incrementar su capital;
4.4 Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras no
podrán remesar utilidades a sus casas matrices.
5.
A fin que las entidades aseguradoras puedan hacer uso de las
normas a que se refiere la presente Resolución, deberán
manifestar en forma expresa ante esta Superintendencia de Seguros
de la Nación, en ocasión de presentar los elementos
a que refiere el punto 2., la decisión de no proceder
a realizar disminuciones de capital social, o a efectuar devoluciones
de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad
al dictado de la presente. Tal circunstancia deberá ser
tratada como punto específico del Orden del Día
por parte del respectivo Organo de Administración, debiendo
remitirse copia certificada de tal Acta a este Organismo. Asimismo
tal decisión deberá ser ratificada por la primer
Asamblea que se realice.
6.
El procedimiento de cálculo para determinar los importes
que han de servir como factor de regularización en los
términos del artículo 1º de la presente Resolución
deberá ajustarse a los siguientes parámetros:
6.1.
Créditos por reaseguros: Se efectuará la sumatoria
de los importes activados por las aseguradoras al 30/6/00,
respecto de reclamos realizados al INdeR (e.l.), debiéndose
considerar exclusivamente los montos que surjan de las presentaciones
ante dicho Instituto con arreglo a las disposiciones del "Plan
de Corte de Responsabilidades".
6.2.
Esta Superintendencia de Seguros de la Nación no admitirá
que se contabilicen, sin la correspondiente previsión
por el 100% de los importes activados, otros conceptos observados
o rechazados por el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación).
6.3.
Siniestros Pendientes a cargo de Reaseguradores: Se obtendrá
el monto correspondiente a la participación del reasegurador
en los siniestros pendientes, de conformidad con las sumas
que arrojen los estados contables al 30/6/00 presentados ante
esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
6.4.
Se procederá a efectuar la sumatoria que corresponda
a los puntos 6.1. y 6.3.
6.5.
La suma determinada conforme lo dispuesto en el punto precedente,
se comparará con la que resulte de la oferta transaccional
efectuada por el Instituto Nacional de Reaseguros (en liquidación)
con arreglo a las disposiciones de los Decretos Nº 1061/99
y 1220/00. De resultar la primera superior, la diferencia
se podrá utilizar como factor de regularización
de situaciones deficitarias en materia de capitales mínimos
y cobertura de compromisos con asegurados, con los alcances
y lineamientos que se indican en los puntos 7 y 8.
6.6.
En nota a los estados contables deberá dejarse expresa
constancia de la adhesión de la entidad a las disposiciones
de la presente Resolución, así como cuantificarse
los importes a ser utilizados como factor de regularización.
6.7.
Los dictámenes de los auditores externos respecto de
los estados contables deberán incluir un párrafo
consignando que han procedido a verificar los cálculos
de los importes correspondientes a dichos factores de regularización
y que los mismos han sido determinados de acuerdo con las
disposiciones de la presente Resolución.
7.
Las entidades aseguradoras deberán presentar el Estado
de Capitales Mínimos sin tener en cuenta para su confección
el factor de regularización a que alude la presente,
el que sólo podrá ser incluido dentro del plan
de regularización al que se refieren los puntos 30.1.6
y 30.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
El importe máximo a ser utilizado como factor de regularización
estará dado por el importe determinado de conformidad
con las disposiciones de la presente Resolución o el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital mínimo a acreditar,
calculado con arreglo a las disposiciones del punto 30.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, correspondiente
al primer cierre de aplicación, lo que sea menor
Los límites fijados en el párrafo anterior, tendrán
la siguiente escala decreciente, de acuerdo con los estados
contables a presentar a esta Superintendencia de Seguros de
la Nación:
Monto a considerar s/diferencia determinada Porcentual a considerar
s/capital a acreditar
A partir del 3er. trimestre de aplicación inclusive
92% 46%
A partir del 5to. trimestre de aplicación inclusive
84% 42%
A partir del 7mo. trimestre de aplicación inclusive
76% 38%
A partir del 9no. trimestre de aplicación inclusive
68% 34%
A partir del 11vo. trimestre de aplicación inclusive
60% 30%
A partir del 13vo. trimestre de aplicación inclusive
52% 26%
A partir del 15vo. trimestre de aplicación inclusive
44% 22%
A partir del 17mo.trimestre de aplicación inclusive
36% 18%
A partir del 19no. trimestre de aplicación inclusive
28% 14%
A partir del 21er. trimestre de aplicación inclusive
20% 10%
A partir del 23er. trimestre de aplicación inclusive
12% 6%
A partir del 25to. trimestre de aplicación inclusive
4% 2%
A partir del 27mo. trimestre de aplicación inclusive
0% 0%
8.
A los fines de regularizar situaciones deficitarias en materia
de cobertura de compromisos con asegurados (artículo
35 de la Ley Nº 20.091), se admitirá considerar
como factor de regularización los importes determinados
con arreglo a los disposiciones del punto 6, con un límite
máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los compromisos
netos.
Los límites fijados en el párrafo anterior, tendrán
la siguiente escala decreciente, de acuerdo con los estados
contables a presentar a esta Superintendencia de Seguros de
la Nación:
Monto a considerar s/diferencia determinada Porcentual a considerar
s/compromisos netos
A partir del 3er. trimestre de aplicación inclusive
92% 23%
A partir del 5to. trimestre de aplicación inclusive
84% 21%
A partir del 7mo. trimestre de aplicación inclusive
76% 19%
A partir del 9no. trimestre de aplicación inclusive
68% 17%
A partir del 11vo. trimestre de aplicación inclusive
60% 15%
A partir del 13vo. trimestre de aplicación inclusive
52% 13%
A partir del 15vo. trimestre de aplicación inclusive
44% 11%
A partir del 17mo.trimestre de aplicación inclusive
36% 9%
A partir del 19no. trimestre de aplicación inclusive
28% 7%
A partir del 21er. trimestre de aplicación inclusive
20% 5%
A partir del 23er. trimestre de aplicación inclusive
12% 3%
A partir del 25to. trimestre de aplicación inclusive
4% 1%
A partir del 27mo. trimestre de aplicación inclusive
0% 0%
e.
21/2 Nº 343.204 v. 21/2/2001
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Resolución
Nº 88/2001
MINISTERIO
DE ECONOMIA
Resolución Nro. 88/2001
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
DECRETO 1220/2000 - COMPLEMENTARIA -
Publicada
en el Boletín Oficial del 12/02/2001
Número: 29586
Página : 2
Ministerio de Economía
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
Resolución 88/2001
Determínase
como medio de pago, a los efectos de lo previsto en el Decreto
N° 1220/2000, modificatorio de su similar N° 1061/99 el
establecido por la Resolución N° 777/97-MEYOSP y sus
normas reglamentarias y complementarias, en relación con
las acreencias de las entidades aseguradoras por contratos de
reaseguros.
Bs. As., 7/2/2001
VISTO
el Expediente N° 080-000012/2001 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, el Decreto N° 1220 del 22 de diciembre de 2000
modificatorio del Decreto N° 1061 del 24 de setiembre de 1999,
la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 777 del 11 de julio de 1997 y las Resoluciones
de la SECRETARIA DE HACIENDA N° 395 del 12 de agosto de 1998
y N° 348 del 30 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto N° 1220 del 22 de diciembre de 2000 modificatorio
de su similar N° 1061 del 24 de setiembre de 1999, establece
los mecanismos necesarios para llevar a cabo la liquidación
definitiva del lNSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO
(en liquidación) dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que
el Artículo 4° del Decreto N° 1220 del 22 de diciembre
de 2000 faculta a este MINISTERIO DE ECONOMIA a determinar los
medios de pago con que serán abonadas las acreencias de
las entidades aseguradoras por contratos de reaseguros.
Que
a través de la Resolución N° 777 del 11 de julio
de 1997 el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS encomendó al citado Instituto ofrecer a las entidades
aseguradoras que resultasen acreedoras la cancelación de
sus acreencias mediante la apertura de un crédito a ser
pagado en el plazo de OCHO (8) años computables a partir
del 15 de abril de 1998, con amortización semestral e intereses
del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos.
Que
dicho medio de pago resulta adecuado y conveniente a los intereses
de las entidades acreedoras.
Que
a su vez la SECRETARIA DE HACIENDA a través de la Resolución
N° 395 del 12 de agosto de 1998 dispuso los procedimientos
necesarios para materializar la administración del crédito
a ser abierto a las entidades aseguradoras acreedoras del Instituto,
incluyendo la designación del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
como agente pagador.
Que
a los efectos de regularizar la situación de los servicios
financieros, cuyos vencimientos operaron con anterioridad al momento
de la apertura del crédito, la SECRETARIA DE HACIENDA dictó
la Resolución N° 348 del 30 de junio de 1999, que estableció
su cancelación con un crédito adicional, valuado
a su valor residual.
Que
a los efectos de suscitar un alto grado de adhesión al
plan de corte de responsabilidad impulsado por el Decreto N°
1220 del 22 de diciembre de 2000 modificatorio de su similar N°
1061 del 24 de setiembre de 1999, se estima conveniente mantener
la vigencia de los medios de pago establecidos en la Resolución
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVlCIOS PUBLICOS N°
777 del 11 de julio de 1997 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas
al MINISTERIO DE ECONOMIA por el Artículo 4° del Decreto
N° 1220 del 22 de diciembre de 2000 modificatorio del Decreto
N° 1061 del 24 de setiembre de 1999.
Por
ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo
1°
Determínase como medio de pago, a los efectos del Artículo
4° del Decreto N° 1220 del 22 de diciembre de 2000 modificatorio
del Decreto N° 1061 del 24 de setiembre de 1999, el establecido
por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS N° 777 del 11 de julio de 1997 y sus
normas reglamentarias y complementarias.
Artículo
2°
Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - José L. Machinea.
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Resolución
Nº 40/2001
SECRETARIA
DE FINANZAS
Resolución
Nro. 40/2001
INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS DECRETO 1061/99 - COMPLEMENTARIA
Publicada
en el Boletín Oficial del 15/03/2001 Número: 29609 Página : 9
Bs.
As., 09/03/2001
Condiciones
para determinar que una entidad aseguradora ha adherido totalmente
a la propuesta de cancelación de las obligaciones y responsabilidades
del Instituto Nacional de Reaseguros Sociedad del Estado (en liquidación)
establecida por el Decreto N° 1220/ 2000, modificatorio del Decreto
N° 1061/99. Bs. As., 9/3/2001 VISTO el Expediente N° 001-000231/2001
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 58 del
22 de enero de 2001 modificatorio del Decreto N° 20 del 13 de
diciembre de 1999, el Decreto N° 1220 del 22 de diciembre de 2000
modificatorio del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999
y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72
(t.o. 1991), y CONSIDERANDO:
Que
el Decreto N° 1220/2000 modificatorio del Decreto N° 1061/99 contiene
una oferta de cancelación de las obligaciones y responsabilidades
del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA
con las entidades aseguradoras acreedoras en virtud de contratos
de reaseguro. Que en el referido Decreto se establecieron los
montos máximos que el mencionado Instituto podrá pagar a las entidades
aseguradoras que se acojan a las alternativas de cancelación de
obligaciones y responsabilidades, una vez efectuados los procedimientos
de verificación indicados en los anexos respectivos de dicho decreto.
Que si bien las actuaciones producidas en el Expediente N° 42/99-4
del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL
ESTADO (en liquidación) dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA no constituyen actos administrativos
definitivos, pues fueron observadas por la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION, los montos determinados para cada una de las entidades
aseguradoras fueron tenidos en cuenta por el Decreto N° 1220/2000
modificatorio del Decreto N° 1061/99 al solo efecto de establecer
la suma máxima que podrá pagar el citado Instituto, luego de las
verificaciones correspondientes, para la cancelación de sus obligaciones
y responsabilidades. Que aún como monto máximo de referencia,
le son aplicables las disposiciones del artículo 101 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991),
en cuanto establece que en cualquier momento podrán rectificarse
los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que
la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión. Que como
surge de los considerandos del Decreto N° 1220/2000 modificatorio
del Decreto N° 1061/99, sus cometidos prioritarios y de urgente
solución son la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA y la cancelación de sus
deudas y el corte de responsabilidades, para lo cual resulta plenamente
aconsejable corregir los errores materiales que pudieran existir
en los montos máximos de cada oferta, para que —por esa sola circunstancia—
no se excluyan entidades aseguradoras ante la inconveniencia de
adherir a la Alternativa II del Punto 1 a) del Anexo I del citado
Decreto. Que la corrección de los errores materiales de los montos
determinados en el Expediente N° 42/99-4 del Registro del mencionado
Instituto nunca podrá provocar un perjuicio patrimonial para el
ESTADO NACIONAL, pues el importe que se pagará para cancelar las
obligaciones y responsabilidades de ese Instituto será el que
se determine conforme a los procedimientos establecidos en los
anexos al Decreto N° 1220/2000 modificatorio del Decreto N° 1061/99.
Que se prevé rodear al procedimiento de corrección de los errores
materiales de las mayores formalidades y controles, para lo cual
se dispone la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION
y la aprobación del Secretario de Finanzas. Que dentro del mismo
esquema conceptual se halla la posibilidad de que existan errores
en los montos máximos determinados en el Expediente N° 42/99-4
del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL
ESTADO (en liquidación) dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, que expresen montos superiores a los
que les debería corresponder a las entidades aseguradoras en esta
primera parte del procedimiento. Que en tales casos los errores
podrían perjudicar el patrimonio estatal, pues si alguna entidad
que se halle en esa situación decidiera optar por la Alternativa
I, recibiría un anticipo superior al que le correspondería, con
la posibilidad de que luego de concluida la verificación ese anticipo
no pueda ser compensado con el importe final resultante. Que para
resguardar el patrimonio estatal y no afectar los derechos de
las entidades aseguradoras, se prevé un procedimiento por el cual
éstas recibirían provisionalmente el anticipo por un monto provisional
que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL
ESTADO (en liquidación) dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA, el cual será luego determinado en
forma definitiva una vez realizadas las verificaciones previstas
en los anexos al Decreto N° 1220/2000 modificatorio del Decreto
N° 1061/99. Que por el artículo 15 del Decreto N° 1220/ 2000 fue
designada la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
como su Autoridad de Aplicación y facultada para dictar la normativa
accesoria y complementaria necesaria para la implementación del
régimen instaurado por el mismo Decreto. Que dicha disposición
tuvo su fundamento en lo establecido por el Decreto N° 20/99,
en el sentido que el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD
DEL ESTADO (en liquidación) dependía entonces funcionalmente de
la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en
el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que posteriormente, el Decreto N° 58/2001 modificó el Decreto
N° 20/99 y estableció que resulta de competencia de esta SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA entender en la aplicación
de los programas tendientes a la administración y liquidación
de los bienes, derechos y obligaciones remanentes del INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación). Que
en consecuencia esta SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA resulta competente para el dictado de la presente medida.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente
medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del
Decreto N° 1220/2000 modificatorio del Decreto N° 1061/ 99 y el
Decreto N° 58/2001 modificatorio del Decreto N° 20/99. Por ello,
EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVE:
Artículo
1°
Alos
fines del segundo párrafo del artículo 10 del Decreto N° 1220/2000
modificatorio del Decreto N° 1061/99, se entenderá que una entidad
aseguradora ha adherido totalmente a la propuesta de cancelación
establecida en dicho Decreto cuando: a) haya adherido conforme
a la Alternativa I del Punto 1 a) del Anexo I del citado Decreto,
o b) habiendo adherido a la Alternativa II del Punto 1 b) del
Anexo I del citado Decreto, haya aceptado la oferta definitiva
que le será formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo
2°
Aclárase
que aquellas entidades aseguradoras que hayan adherido a la
propuesta de corte establecida en el Decreto N° 1220/2000 modificatorio
del Decreto N° 1061/99 conforme a la Alternativa II del Punto
1 b) del Anexo I del citado Decreto, deberán comunicar su aceptación
a la oferta que oportunamente les notificará el INSTITUTO NACIONAL
DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA dentro
de los DIEZ (10) días hábiles.
Artículo
3°
Dentro
del plazo establecido en el punto 8 del Anexo I del Decreto
N° 1220/2000, modificatorio del Decreto N° 1061/99, para manifestar
la voluntad de aceptar o rechazar la propuesta y decidir por
la alternativa elegida, las entidades que quieran optar por
la Alternativa II del Punto 1 b) del Anexo I del citado Decreto
podrán solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD
DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SECRETARIA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA la rectificación de los
errores materiales que pudieren existir en la determinación
del importe liquidado por el citado Instituto en el Expediente
de su Registro N° 42/99-4, importe que conforme a lo establecido
por el Decreto N° 1220/2000 modificatorio del Decreto N° 1061/99,
constituye el importe máximo que podrán percibir las entidades
en la oferta de cancelación de obligaciones y responsabilidades
contenida en dicho decreto. Solamente se podrán corregir los
errores materiales en los montos correspondientes a reserva
de siniestros pendientes.
Artículo
4°
Con
el pedido de rectificación de errores materiales se deberá acompañar
la documentación que los acredite, cuando los errores deban
ser acreditados por ese medio.
Artículo
5°
El
pedido de rectificación será resuelto por el INSTITUTO NACIONAL
DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA dentro
de los TREINTA (30) días hábiles de presentado. La resolución
se dictará ad referéndum del Secretario de Finanzas, previa
intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. Todo el
trámite de resolución del pedido de rectificación no podrá exceder
los SESENTA (60) días hábiles contados a partir de la fecha
en que se presentó la petición. Si vencido el plazo antedicho
no existiera resolución, se considerará automáticamente denegada.
Artículo
6°
Tanto
la denegatoria expresa, total o parcial, o la automática producida
por el silencio, no serán recurribles por vía administrativa
o judicial, pues los peticionarios que no acepten el tope del
monto máximo ofertado quedarán encuadrados en la situación prevista
por el artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 1220/2000 modificatorio
del Decreto N° 1061/99, que asegura plenamente la defensa de
sus derechos.
Artículo
7°
Las
actuaciones, dictámenes y resoluciones que se produzcan con
motivo de los pedidos de rectificación de los errores materiales,
cualquiera sea su resultado, no se considerarán antecedentes
válidos ni pruebas para la determinación del monto definitivo
reconocido como importe cancelatorio de las obligaciones y responsabilidades
del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en
liquidación) dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, pues son procedimientos circunscriptos exclusivamente
a determinar el monto tope de la oferta prevista en la Alternativa
II del Punto 1 b) del Anexo I del Decreto N° 1220/2000 modificatorio
del Decreto N° 1061/99.
Artículo
8°
Los
plazos establecidos en el Anexo I del Decreto N° 1220/2000 modificatorio
del Decreto N° 1061/99 se prorrogarán automáticamente por el
lapso que demande la sustanciación del pedido de rectificación
de errores materiales.
Artículo
9°
Cuando
el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en
liquidación) dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, advierta la existencia de errores en la determinación
de los montos máximos correspondientes a una entidad aseguradora,
indicados en el Expediente de su Registro N° 42/99-4 o en actuaciones
posteriores, de los cuales resulte que el monto máximo sería
inferior al que figura en dicho expediente o actuación, podrá
disponer su revisión. En esos casos fijará una suma provisional,
sobre la base de la cual se deberá calcular el anticipo, en
el supuesto que la entidad en cuestión opte por la Alternativa
I del Punto 1 a) del Anexo I del Decreto N° 1220/2000, modificatorio
del Decreto N° 1061/99. La decisión de revisar cada monto máximo
deberá estar fundada y no será recurrible, tanto por vía administrativa
cuanto judicial. El monto máximo provisional que determine el
citado Instituto, no implicará modificar el tope a los efectos
del reconocimiento del monto definitivo de la cancelación de
obligaciones y responsabilidades, que se determine después de
efectuadas las verificaciones previstas en los anexos del Decreto
N° 1220/2000, modificatorio del Decreto N° 1061/99, para lo
cual se mantendrá el establecido en el Expediente N° 42/99-4
del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL
ESTADO (en liquidación) dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo
10°
Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Daniel Marx.
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Resolución
Nº 70/2001
Secretaría
de Finanzas
INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS
Extensión
del plazo máximo establecido en el artículo 5º
de la Resolución Nº 40/2001.
Bs. As., 10/7/2001
VISTO
el Expediente Nº 5205/01-5 del Registro del INSTITUTO NACIONAL
DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente
de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto
1220 del 22 de diciembre de 2000 y la Resolución Nº
40 de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA del
9 de marzo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 5º de la mencionada Resolución
establece que el pedido de rectificación de errores materiales
será resuelto por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD
DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles de presentado.
Que
en el mismo artículo mencionado en el Considerando anterior,
se establece que la resolución se dictará ad referéndum
del Secretario de Finanzas, previa intervención de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION y que todo el trámite de resolución
no podrá exceder los SESENTA (60) días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se presentó la petición,
considerándose automáticamente denegada si vencido
este plazo no existiera resolución.
Que,
atento el informe producido por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la
SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA acerca de la
cantidad de solicitudes de rectificación presentadas y
la complejidad de las tareas a abordar, resulta insuficiente el
plazo establecido por el artículo 5º de la Resolución
de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 40 de fecha 9 de marzo de
2001 y, por lo tanto, es conveniente ampliar el mismo.
Que
la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por
el artículo 15 del Decreto Nº 1220 de fecha 22 de
diciembre de 2000 y el Decreto Nº 373 del 28 de marzo de
2001.
Por
ello,
EL SECRETARIO DE FINANZAS
RESUELVE:
Artículo
1º
El
plazo máximo a que se refiere el artículo 5º
de la Resolución Nº 40 de la SECRETARIA DE FINANZAS
de fecha 9 de marzo de 2001, se extenderá en SESENTA
(60) días hábiles a contar desde la publicación
de la presente resolución en el Boletín Oficial.
Artículo
2º
Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Daniel Marx.
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