
Decreto
Nº 1220/2000
Publicada
en el Boletín Oficial del 29/12/2000
Número: 29556
Página : 3
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
Decreto 1220/2000
Modificación
del Decreto N° 1061/99, en relación con la conclusión
de la liquidación del mencionado Instituto. Pautas y procedimientos
de la oferta de cancelación de responsabilidades. Pautas
para la determinación de la participación del Instituto
en los siniestros que contaren con sentencia firme o transacción
al 30 de junio de 2000.
Bs.
As., 22/12/2000
VISTO el Expediente N° 29/00-5 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, el artículo 26 de la Ley N°
24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), los Decretos
N° 2148 del 19 de octubre de 1993 N° 1836 del 14 de octubre
de 1994, N° 1061 del 24 de septiembre de 1999 y N° 342
del 18 de abril de 2000 y la Resolución del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 876 del 31 de
julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado
como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), facultó al entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a extinguir
totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro
celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL
ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL
DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante una
oferta general y uniforme a las empresas aseguradoras.
Que con ese mandato el PODER LEGISLATIVO NACIONAL decidió
que dichos efectos pendientes de los contratos de reaseguro se
extinguieran por ofertas transaccionales hechas a las empresas
aseguradoras, pues sólo así se puede interpretar
el sentido de la expresión oferta.
Que en cumplimiento de ese mandato el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictó el Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999,
por el cual instruyó al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), en ese entonces dependiente
de la ex SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la ex SECRETARIA
DE COORDINACION del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a ofrecer la cancelación de sus responsabilidades
y obligaciones respecto de los reaseguros cedidos por las entidades
aseguradoras, tendientes a extinguir totalmente los efectos pendientes
de dichos contratos, estableciendo pautas y procedimientos para
formular tal oferta.
Que en el Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999 se
estableció que una vez obtenidos los saldos emergentes
debía intervenir la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, para
expedirse acerca del cumplimiento de los procedimientos estatuidos.
Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION consideró que la
documentación relativa a las Planillas de Pago Contado
que registran los créditos al 31 de marzo de 1997 no resulta
suficiente para extraer resultados que sirvan para determinar
las sumas por las cuales dicho organismo resulte deudor de las
empresas aseguradoras.
Que ante esta circunstancia, se deben profundizar las verificaciones
con el objeto de indagar en los datos, constancias y documentación
obrantes en el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO
(en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y en las entidades aseguradoras,
relativos a las Planillas de Pago Contado presentadas al 31 de
marzo de 1997, que puedan reemplazar a los que la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION calificó de poco confiables.
Que esta verificación no se puede realizar sobre todo el
universo de expedientes, pues demandaría una tarea extremadamente
prolongada en el tiempo, incompatible con la necesidad de concluir
en forma rápida con la liquidación del citado Instituto
y, sobre todo, con los efectos pendientes de los contratos de
reaseguro celebrados, que es la finalidad perseguida por el artículo
26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74
de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 1999).
Que estas circunstancias y el expreso mandato legislativo de hacer
una oferta transaccional, determinan que el interés público
primario sea solucionar en el menor tiempo posible la situación
descripta, aún a riesgo de prescindir de algunos recaudos
de verificación documental que en otra situación
serían aplicables para determinar los créditos y
las deudas del organismo.
Que a efectos de definir los créditos y las deudas del
organismo, y en razón de la urgencia aludida, es conveniente
utilizar pruebas selectivas y procedimientos alternativos de verificación.
Que la profundización de las verificaciones aludidas es
compatible con las razones expuestas precedentemente, pues se
trata de efectuar un muestreo de los expedientes que existen en
el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, de los cuales resultaron créditos
para las entidades aseguradoras al 31 de marzo de 1997, hecho
sobre pautas básicas y determinantes de la existencia de
la deuda y de su monto, establecidas expresamente en el presente
decreto, para obtener un resultado estadístico con una
dispersión aceptable, a fin de liquidar los pasivos netos
a las empresas aseguradoras.
Que desde el 31 de marzo de 1997 hasta la fecha se han devengado
nuevos créditos y deudas por el pago de los siniestros
efectuados por las empresas aseguradoras, correspondientes a pólizas
cedidas al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO
(en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que los pagos indicados en el considerando anterior razonablemente
debieron disminuir el monto de las reservas constituidas por las
empresas aseguradoras, calculadas al 31 de marzo de 1997.
Que esta circunstancia determina la necesidad de actualizar al
30 de junio de 2000 la información suministrada por las
entidades aseguradoras con relación a las reservas de siniestros
pendientes en el marco del artículo 26 de la Ley N°
24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).
Que a los efectos de formular la oferta general y uniforme encomendada
por el artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado
como artículo 74 de la Ley Nº 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), corresponde dividirla en
los diferentes rubros que responden a sus diferentes contenidos.
Que en lo que atañe a las reservas constituidas por las
entidades aseguradoras, dado el carácter aleatorio de los
resultados que pueden arrojar las sentencias que se dicten en
el futuro, el único modo de formular una oferta transaccional
es por la propuesta de un porcentaje razonable de esas reservas,
previa verificación de la existencia de los reaseguros,
así como también de los litigios y, en su caso,
efectuando los pronósticos de resultado judicial.
Que las entidades aseguradoras recibieron un adelanto del SETENTA
POR CIENTO (70%) de los créditos reclamados al 31 de marzo
de 1997 por las Planillas de Pago Contado, sujeto a una verificación
y reajuste posterior.
Que teniendo en consideración que ha transcurrido mucho
tiempo sin arribar a una solución definitiva, se torna
aconsejable proceder al pago de un anticipo sobre la base de determinaciones
provisionales, a las que arribara el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el
ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
en el Expediente de su Registro N° 42/99-4, siempre que las
beneficiarias reúnan las condiciones que a tal efecto se
determine.
Que la liquidación del mencionado Instituto y la cancelación
de sus deudas y el corte de responsabilidades constituye actualmente
un cometido prioritario y de urgente solución.
Que resulta necesario establecer una fecha cierta de conclusión
de la liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el
ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que para llevar adelante estos cometidos corresponde modificar
parcialmente el Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades establecidas
en el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1°
Sustitúyese
el artículo 1° del Decreto N° 1061 del 24 de
septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
"ARTICULO 1° - A los fines de poner en ejecución
las medidas destinadas al cumplimiento del artículo 26
de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74
de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto
(t.o. 1999), y con el objeto de extinguir totalmente los efectos
pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, con las entidades aseguradoras que se
adhieran al régimen que se establece por el presente
Decreto, instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer,
a través del mencionado Instituto, la cancelación
de sus responsabilidades y obligaciones, respecto de los reaseguros
y retrocesiones celebrados con las entidades aseguradoras de
la plaza local conforme las pautas y procedimientos establecidos
en los Anexos I y II del presente Decreto.
Autorízase al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD
DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, para
que, a efectos de llevar adelante el control y verificación
de las Planillas de Pago Contado presentadas hasta el 31 de
marzo de 1997, de los hechos sobrevinientes y de las reservas
de siniestros pendientes, proceda a contratar al personal, consultoras
y estudios contables necesarios para el cumplimiento de esos
fines, de acuerdo a la normativa vigente".
Artículo
2°
Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N°
1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado
en los siguientes términos:
"ARTICULO 2° - Apruébanse las pautas y procedimientos
para la determinación de la participación del
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA en la cancelación de los reaseguros
y retrocesiones celebrados con las entidades aseguradoras de
la plaza local que como Anexos I y II integran el presente Decreto".
Artículo
3°
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N°
1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado
en los siguientes términos:
"ARTICULO 3° - Una vez obtenidos los saldos emergentes
conforme a los procedimientos establecidos por los Anexos I
y II del presente Decreto, las entidades aseguradoras que hayan
efectivizado su formal adhesión a esta operatoria, en
los términos y con los alcances que fije el INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, accederán a la cancelación
definitiva de los respectivos créditos.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá la intervención
que se indica en el Anexo I del presente Decreto, sin perjuicio
de las atribuciones que le confiere la Ley N° 24.156".
Artículo
4°
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N°
1061 del 24 de septiembre de 1999, el que quedará redactado
en los siguientes términos:
"ARTICULO 4° - A efectos de cancelar los créditos
que a favor de las entidades aseguradoras cedentes del INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, resulten de la aplicación de
las pautas y procedimientos descriptos en los Anexos I y II
del presente Decreto, esas acreencias serán abonadas
en dinero efectivo y con los medios de pago que determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme a la disponibilidad de cada
uno de los mencionados medios de pago, la que será determinada
por la autoridad de aplicación".
Artículo
5°
Sustitúyese
el artículo 5° del Decreto N° 1061 del 24 de
septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
"ARTICULO 5° - El INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en
el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA procederá a fijar los recaudos y requerimientos
que deberán cumplir las entidades a fin de instrumentar
la adhesión a la oferta de corte establecida por el presente
Decreto.
Artículo
6°
Sustitúyese
el artículo 6° del Decreto N° 1061 del 24 de
septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
"ARTICULO 6° - Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL
DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente
de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante
en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA, para que dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos de publicado el presente Decreto en el Boletín
Oficial, lleve adelante las acciones que posibiliten la realización
de acuerdos transaccionales en los juicios pendientes promovidos
por causas que no incluyan conceptos del Plan de Corte que se
aprueba por el presente Decreto y comunicados hasta el 1°
de diciembre de 1996 y, en su caso, concluya los mencionados
acuerdos en el marco del procedimiento establecido como Anexo
III del presente Decreto, ad referéndum del Ministro
de Economía. El Instituto fijará los mecanismos
y procedimientos que estimare adecuados a tal fin.
En aquellos casos en que el objeto de los reclamos judiciales
a los que se hace referencia en el párrafo precedente
se encuentre alcanzado por las previsiones de la Ley N°
23.982, la forma de pago se ajustará al tratamiento establecido
por la normativa mencionada. Para el caso de demandas en las
cuales el monto reclamado no se halle alcanzado por la consolidación
dispuesta en la norma legal antes citada, la transacción
a la que se arribe será atendida con los créditos
que prevea la resolución que dictará el MINISTERIO
DE ECONOMIA.
Artículo
7°
Sustitúyese
el artículo 7° del Decreto N° 1061 del 24 de
septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
"ARTICULO 7° - Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL
DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente
de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante
en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA a fin de que proceda a obtener la cancelación
de las acreencias y deudas generadas en razón de los
2 contratos de reaseguros activos o pasivos, que dicho organismo
haya celebrado con las entidades del exterior, sean éstas
aseguradoras o reaseguradoras, y colocados en forma directa
o a través de agentes o representantes, nacionales o
extranjeros, sujeta a la aprobación del Ministro de Economía,
así como los reaseguros activos de la CAJA NACIONAL DE
AHORRO Y SEGURO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA".
Artículo
8°
Sustitúyese
el artículo 8° del Decreto N° 1061 del 24 de
septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
"ARTICULO 8° - Decláranse remitidas de pleno
derecho las contribuciones de reaseguro a cargo del INSTITUTO
NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de las pólizas correspondientes
a la cobertura de caución cuyos asegurados sean organismos,
entes o empresas que pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL.
En caso de siniestro, dichos asegurados sólo' podrán
reclamar a la aseguradora de que se trate, el importe a cargo
de ésta, con exclusión de la citada contribución
de reaseguro".
Artículo
9°
Sustitúyese
el artículo 9° del Decreto N° 1061 del 24 de
septiembre de 1999, el que quedará redactado en los siguientes
términos:
"ARTICULO 9° - Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL
DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente
de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante
en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA para que establezca las pautas y procedimientos
destinados a producir una oferta a fin de cancelar las acreencias
de las entidades aseguradoras en proceso de liquidación
forzosa.
Las pautas y procedimientos indicados en el párrafo precedente
deberán considerar la información obrante en ese
Instituto, referente a las entidades en liquidación forzosa
y la información procedente de los procesos judiciales
liquidatorios tratados.
Asígnase la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS
($ 150.000.000), con afectación a la forma de pago que
establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo
10º
Sustitúyese
el artículo 10 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre
de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 10. - Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, para que dentro de los TREINTA (30) días
hábiles de la publicación del presente Decreto
en el Boletín Oficial, proceda al dictado de la normativa
que establezca en forma general y uniforme un régimen
general decreciente en el tiempo respecto del cumplimiento de
la exigencia de capitales mínimos y relaciones técnicas,
que será aplicable exclusivamente a aquellas entidades
a las que le resulte disminuido el monto de sus activos por
efecto de la adhesión al Plan de Corte dispuesto por
el presente Decreto. Para aquellas entidades que como consecuencia
de su adhesión al Plan de Corte establecido en el presente
Decreto, obtengan el cobro de anticipos a cuenta de sus acreencias,
la facilidad a obtenerse deberá operar a partir del cobro
de tales adelantos. Dicho régimen no podrá incidir
en la valuación de activos y pasivos en los estados contables
de presentación, cuyo efecto deberá ser expuesto
en nota a ellos. En tanto aquellas entidades que no adhieran
al Plan de Corte dispuesto por el presente Decreto deberán
valuar sus acreencias con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la
DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en
el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA de igual modo que la reglamentación vigente
establece para los créditos de gestión judicial.
Sólo calificarán a los fines de la asistencia
financiera a brindar por el FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A
ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, creado por el Decreto N°
342 del 18 de abril de 2000, las entidades controlantes de entidades
aseguradoras siempre que todas sus controladas hayan adherido
totalmente al presente Decreto, y las entidades aseguradoras
que hayan adherido, también totalmente, al presente Decreto;
en ambos casos siempre que dichas entidades aseguradoras hayan
sido acreedoras del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD
DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo
11º
Sustitúyese
el artículo 11 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre
de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 11. - En todos los casos la oferta de corte tendrá
el carácter de propuesta integral, no pudiendo las entidades
aseguradoras adherir a la operatoria en forma parcial o segmentada,
ni serán aceptadas las solicitudes de adhesión
bajo reserva o que condicionen la aceptación de corte
a cualquier circunstancia o procedimiento administrativo o judicial,
pendiente o futuro, conforme los términos y alcances
que apruebe el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL
ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL
DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Asimismo, la adhesión a la oferta que surja de aplicar
los procedimientos que se aprueban por el artículo 1°
del presente Decreto implicará, con carácter obligatorio,
la renuncia de las entidades a invocar o impugnar los procedimientos
cumplidos o pendientes, atinentes al Plan General y Uniforme
de Corte de Responsabilidades aprobado por Resolución
N° 876 del 31 de julio de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y por las circulares correspondientes
de los Departamentos Comerciales del mencionado Instituto, que
hayan o no sido aprobadas por la aludida resolución.
La adhesión de las entidades destinatarias de la oferta
final de cancelación de responsabilidades prevista en
el artículo 1° del presente Decreto, deberá
ser efectivizada dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados desde que las mismas recepcionen la comunicación
efectuada por el Instituto a tales efectos".
Artículo
12º
El
INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, en el plazo de TREINTA (30) días
hábiles de publicado el presente Decreto en el Boletín
Oficial, elevará a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA
DE FINANZAS del MINISTERlO DE ECONOMIA un informe consignando
la situación jurídica, a la fecha de elevación,
de las acreencias y deudas generadas en razón de los
contratos de reaseguros activos y pasivos que dicho Instituto
hubiera celebrado con entidades del exterior, ya sean éstas
aseguradoras o reaseguradoras, así como sobre los reaseguros
activos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA. Además de la identificación
de tales compañías del exterior deberá
identificarse a sus representantes legales y apoderados.
Artículo
13º
Queda
derogado el artículo 13 del Decreto N° 1061 del 24
de septiembre de 1999.
Artículo
14º
Sustitúyese
el artículo 14 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre
de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 14. - Las conclusiones de los análisis,
estudios, verificaciones y otras actividades llevadas adelante
en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD
DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, hasta
la fecha del presente decreto, que resulten compatibles con
los procedimientos que se aprueban, servirán para fundamentar
las magnitudes, condiciones y alcances de la oferta de corte
definitivo dispuesta por este acto. A los fines de la oferta
a efectuar a las entidades aseguradoras, se tendrán por
válidos los saldos de las respectivas cuentas de reaseguro
al momento de formularla, según los registros del citado
Instituto".
Artículo
15º
Sustitúyese
el artículo 15 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre
de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 15. - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del
presente Decreto, y está expresamente facultada para
dictar la normativa accesoria y complementaria necesaria para
la implementación del régimen por él instaurado.
Artículo
16º
Sustitúyese
el artículo 16 del Decreto N° 1061 del 24 de septiembre
de 1999, el que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 16. - Dése la intervención que
le corresponde a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA".
Artículo
17º
El
MINISTERIO DE ECONOMIA arbitrará lo conducente para que
el 31 de diciembre de 2001 se produzca la liquidación
definitiva del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL
ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL
DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con los
efectos previstos en el artículo 9° del Decreto N°
2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y en el marco de lo normado
por el Decreto N° 1836 de fecha 14 de octubre de 1994.
Artículo
18º
Apruébanse
los Anexos I, II y III que integran el presente Decreto, y quedan
sin efecto los Anexos I, II, III y IV aprobados por el Decreto
N° 1061 del 24 de septiembre de 1999.
Artículo
19º
Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - DE LA RUA. - Chrystian
G. Colombo.- José L. Machinea.
Anexo
1
PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA OFERTA DE CANCELACION DE RESPONSABILIDADES
DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación)
dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL
actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
PUNTO
1
La
oferta de cancelación de las responsabilidades y obligaciones
respecto a los reaseguros y retrocesiones celebrados entre las
entidades aseguradoras de la plaza local, en adelante ENTIDADES,
y el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en
liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en adelante
INdeR (e.l.), y de los saldos netos definitivos de la cuenta
de reaseguro que los vincula, con las excepciones expresamente
previstas, consistirá en la cancelación del importe
que surja de aplicar la metodología establecida en el
presente Decreto, en la moneda de pago que resulte conforme
lo previsto en el Punto 10 del presente Anexo.
Para adherir a la propuesta de cancelación las ENTIDADES
podrán optar por una de las alternativas siguientes:
a)
ALTERNATIVA I:
ADHESIÓN, ACEPTACIÓN Y CONFORMIDAD SIMULTÁNEAS.
Esta opción implica para las ENTIDADES: La adhesión
y conformidad expresa, lisa, llana y sin condicionamiento con
la metodología de cálculo contemplada en el presente
Decreto y con el monto y demás condiciones de la oferta
formulada por el INdeR (e.l.); la suspensión de todo
juicio que tuviere contra el Instituto; la renuncia y desistimiento
expreso a todo reclamo entablado o a entablarse por los conceptos
comprendidos en la oferta, con excepción de los que se
prevén expresamente en este Anexo I.
En la medida que la ENTIDAD manifieste expresamente su voluntad
de aceptar dicha oferta en la forma y condiciones establecidas
en el presente Decreto, cumpla con las condiciones que a tal
efecto establezca el INdeR (e.l.) y tenga saldo a su favor en
el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4 corregido
por los movimientos ocurridos desde el 14 de octubre de 1999
hasta el 30 de junio de 2000, podrá acceder al cobro
en efectivo en concepto de anticipo de hasta el VEINTE POR CIENTO
(20%) sobre el menor de los siguientes conceptos:
I) la Reserva de Siniestros Pendientes, deducidos los recuperos,
determinada por el INdeR (e.l.) en el Expediente de su Registro
N° 42/99-4,
II) el saldo de dicho expediente, corregido por los movimientos
ocurridos desde el 14 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio
de 2000.
b)
ALTERNATIVA II:
ADHESIÓN AL PROCEDIMIENTO HASTA LA DETERMINACIÓN
DEL MONTO DE LA OFERTA.
Esta
opción implica para las ENTIDADES: La adhesión
y conformidad expresa, lisa, llana y sin condicionamiento con
la metodología de cálculo contemplada en el presente
Decreto; la suspensión de todo juicio que tuviere contra
el Instituto hasta tanto se pronuncien sobre la oferta contemplada
en el presente Decreto.
La oferta se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes
pautas y procedimientos:
1.1. - Créditos ofertados.
1.1.1.- Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES
igual al importe determinado por el INdeR (e.l.), correspondiente
a las Planillas de Pago Contado que tramitaran en el marco
de las Circulares N° 563 del 13 de diciembre de 1996,
N° 570 del 21 de marzo de 1997, N° 576 del 15 de julio
de 1997, N° 577 del 15 de julio de 1997, Nº 583 del
8 de septiembre de 1997 y N° 592 del 6 de mayo de 1998
de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), y las liquidaciones,
verificaciones, revisiones o reliquidaciones practicadas conforme
a lo previsto en la Circular N° 596 del 5 de abril de
1999, de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), de
acuerdo a lo estipulado en el Punto 3 y con las aceptaciones
y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.
1.1.2.- Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES
igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el importe determinado
como eventual conflictividad judicial en el Expediente del
Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4, con las aceptaciones
y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.
1.1.3. - Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES
de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la participación
correspondiente al INdeR (e.l.), determinada en el Expediente
de su Registro N° 42/99-4 para la Reserva de Siniestros
Pendientes constituida por la ENTIDAD, expresada conforme
sus estados contables cerrados al 31 de marzo de 1997, según
los porcentajes de participación establecidos en el
Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, sujeto a
la condición de que se acredite ese importe por los
procedimientos y con el alcance y las limitaciones establecidos
en el Punto 2 del presente Anexo y del Anexo II, y con las
aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente
Anexo. Cuando el importe acreditado sea menor que el de la
oferta, ésta se reducirá a lo que resulte de
la verificación que realice el INdeR (e.l.).
1.1.4. - Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES
por los importes emergentes de las liquidaciones practicadas
por el INdeR (e.l.) en concepto de intereses por acreditaciones
tardías, netos de los intereses a favor del Instituto
por los anticipos acreditados al 31 de marzo de 1997 por aplicación
de las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR
(e.l.) N° 563/96 y 570/97.
Quedan comprendidas las Planillas de Pago Contado presentadas
al INdeR (e.l.) hasta el 31 de marzo de 1997 y acreditadas
por éste con posterioridad al 1° de julio de 1996,
inclusive, siendo el capital base de cálculo, el acreditado
o liquidado por el Instituto en cada caso, conforme lo actuado
en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4.
A los fines del cálculo de los intereses establecidos
en el párrafo anterior se utilizará la tasa
prevista en la Circular N° 579 del 15 de julio de 1997
de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.).
Para las Planillas de Pago Contado en pesos la fecha de inicio
de cómputo será la de la presentación
de la Planilla de Pago Contado o el 1° de octubre de 1988,
la que resulte posterior, y correrá hasta el 31 de
marzo de 1997.
Para las Planillas de Pago Contado en monedas distintas a
pesos la fecha de inicio de cómputo será la
de la presentación de la Planilla de Pago Contado o
el 1° de abril de 1991, la que resulte posterior, y correrá
hasta el 31 de marzo de 1997.
La oferta deberá aceptarse con los alcances y limitaciones
expuestos en el Punto 4 y con las aceptaciones y renuncias
establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.
1.1.5. - Mediante la oferta de un crédito a las entidades
por los importes que hubieran resultado a su favor en virtud
de los cálculos practicados por el INdeR (e.l ) de
conformidad con la Circular de sus Departamentos Comerciales
N° 578 del 15 de julio de 1997, incluidos en el Expediente
del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4, con los alcances,
limitaciones, aceptaciones y renuncias establecidos en el
punto 8 del presente Anexo.
Para el cálculo de la oferta a realizar, en lo relativo
a los cálculos de retrocesiones establecidos en la
Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.)
Nº 578/97, Fondos Rena, la siniestralidad pendiente de
liquidación por parte del INdeR (e.l.) al 30 de junio
de 1996 será computada al SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) del valor declarado por las ENTIDADES aseguradoras
de acuerdo a lo establecido en la Circular N° 562 del
6 de diciembre de 1996 de sus Departamentos Comerciales.
1.1.6. - Mediante la oferta de un crédito a las entidades
por los importes que hubieran resultado a su favor en virtud
de las auditorías practicadas por el INdeR (e.l.) respecto
a las Circulares de sus Departamentos Comerciales N° 473
del 30 de agosto de 1990, N° 474 del 26 de septiembre
de 1990, N° 492 del 20 de mayo de 1991, N° 527 del
7 de abril de 1993, N° 528 del 7 de abril de 1993, N°
529 del 7 de abril de 1993 y N° 559 del 14 de agosto de
1996, con los alcances y limitaciones expuestos en el Punto
7 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto
8 ambos del presente Anexo. En los casos de aquellas presentaciones
en que a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial del presente Decreto no se hubiese completado la auditoría
conforme los términos precedentemente expuestos, se
efectuará a su respecto la oferta de un crédito
igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la suma reclamada
por los conceptos incluidos en las Circulares antes aludidas,
valuada al 31 de marzo de 1997. Para los casos de las Circulares
de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 528/93
Capítulo I N° 529/93 Capítulo lll y N°
559/96 Capítulo lll se considerará el monto
determinado por el INdeR (e.l.) valuado al 31 de marzo de
1997.
1.2. - Las ofertas anteriormente detalladas sólo se efectivizarán
en tanto y en cuanto las ENTIDADES acepten en forma expresa
e incondicionada:
1.2.1. - Reconocer un crédito a favor del INdeR (e.l.)
por el monto resultante de los formularios de recupero de
siniestros presentados y no debitados por el Instituto al
30 de junio de 2000 conforme lo informado por la ENTIDAD en
la Circular Nº 575 del 15 de julio de 1997 y de la circular
que dictará el INdeR (e.l.) para solicitar la información
y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes
al 30 de junio de 2000, con los alcances expuestos en el Punto
5 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto
8 ambos del presente Anexo.
1.2.2. - Reconocer un crédito a favor del INdeR (e.l.)
por el monto resultante de recupero de siniestros no debitados
por el Instituto al 30 de junio de 2000 conforme lo informado
por la ENTIDAD en la Circular de sus Departamentos Comerciales
N° 575 del 15 de julio de 1997 y de la circular que dicte
el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la
documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes
al 30 de junio de 2000, con los alcances expuestos en el Punto
6 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto
8 ambos del presente Anexo.
1.2.3. - Reconocer un crédito a favor del lNdeR (e.l.)
por el importe que hubiera resultado a su favor en virtud
de los cálculos practicados por éste de conformidad
con la Circular de sus Departamentos Comerciales N° 578/97,
incluido en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N°
42/99-4, con los alcances, limitaciones, aceptaciones y renuncias
establecidas en el Punto 8 del presente Anexo y lo establecido
en el párrafo segundo del numeral 1.1.5.
1.2.4. - Reconocer un crédito a favor del INdeR (e.l.)
por el importe que hubiera resultado a su favor en virtud
de las auditorías practicadas por éste, de conformidad
con las Circulares de sus Departamentos Comerciales N°
528/93 y N° 559/96, con los alcances y limitaciones expuestos
en el Punto 7 y con las aceptaciones y renuncias establecidas
en el Punto 8 ambos del presente Anexo.
1.2.5. - Renuncia de las ENTIDADES al derecho a requerir ajustes
en los términos de la segunda parte del primer párrafo
del Punto 1 de la Circular de los Departamentos Comerciales
del INdeR (e.l.) N° 579/97, con los alcances y limitaciones
expuestos en el Punto 4 y con las aceptaciones y renuncias
establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo.
PUNTO
2
El
monto a considerar para la aplicación del porcentaje
establecido en el numeral 1.1.3. del punto precedente, será
el que surja de aplicar la siguiente metodología:
Se partirá del importe informado por la ENTIDAD en sus
Estados Contables al 31 de marzo de 1997, presentados a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA,
en adelante SSN, como reserva de siniestros pendientes a cargo
del INdeR (e.l.), siempre que se corresponda con lo informado
por la ENTIDAD, de conformidad con lo requerido por la Circular
Nº 575/97 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.),
acorde con la conciliación que éste practicará
considerando, además, las rectificaciones presentadas
por las ENTIDADES en los casos en que se haya constatado duplicidad
de conceptos reclamados por Planillas de Pago Contado y Reserva
de Siniestros Pendiente. A efectos de la referida conciliación,
en caso de discrepancia entre los importes informados por las
ENTIDADES, se tomará el importe menor. La conciliación
mencionada deberá considerar la totalidad de las Reservas
de Siniestros Pendientes cualquiera sea el ramo.
Una vez realizada la conciliación antes referida, se
actualizarán los importes de la Reserva de Siniestros
Pendientes informados por las ENTIDADES por la Circular de los
Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 575/97, con
las situaciones sobrevinientes declaradas por sus similares
N° 585 del 17 de septiembre de 1997 N° 593 del 30 de
noviembre de 1998, y la circular que dicte el INdeR (e.l.) para
solicitar la información y la documentación respaldatoria
de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000. El INdeR
(e.l.) realizará una verificación conforme las
pautas y procedimientos que se establecen a continuación:
2.1. - Verificación en sede judicial.
2.1.1. - Se verificará la existencia de todos los juicios
pertenecientes a siniestros reservados por las entidades aseguradoras
al 31 de marzo de 1997 informados por éstas en las
correspondientes declaraciones juradas, cuyo monto a cargo
del INdeR (e.l.) sea igual o mayor a PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000) o su equivalente en otras monedas. Para los juicios
en que el monto a cargo del INdeR (e.l.) supere los QUINIENTOS
MIL PESOS ($ 500.000) se determinará el pronóstico
del resultado, conforme a las siguientes pautas:
a) En caso de existir sentencia firme se considerará
monto del siniestro al que resulte de la liquidación
aprobada.
b) En caso de no existir sentencia firme con liquidación
aprobada se considerará monto del siniestro al importe
que surja de la sentencia de condena con más la actualización
e intereses sentenciados, los honorarios regulados y las
costas condenadas. En el supuesto de que no exista liquidación
final o pautas que permitan determinarla, se estimarán
los montos aplicando el Indice de Precios al Consumidor
(Nivel General), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION
ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA, en adelante
INDEC, con más un interés del SEIS POR CIENTO
(6%) anual hasta el 31 de marzo de 1991. A partir de esta
última fecha y hasta el 30 de junio de 2000, se adicionarán
los intereses correspondientes a la tasa pasiva que publica
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en adelante
BCRA. Asimismo, los honorarios de todos los profesionales
intervinientes, sean letrados o peritos, se estimarán
en su conjunto como máximo en un VEINTE POR CIENTO
(20%) del capital, actualizado cuando corresponda, con más
sus intereses. Los gastos se calcularán en un TRES
POR CIENTO (3%) del monto del capital actualizado con más
sus intereses.
c) En caso de transacción debidamente acreditada,
se estará al monto convenido y a los honorarios regulados.
Si los honorarios fueran acordados por las partes, se reconocerán
solamente los que resulten de aplicar la ley de arancel
respectiva, en sus alícuotas y porcentajes mínimos.
En su defecto, los honorarios y gastos se estimarán
utilizando las pautas establecidas en el subpunto b) anterior
con iguales topes máximos.
d) Para los casos en que ninguno de los supuestos anteriores
se hubiere producido, el Servicio Jurídico Permanente
del INdeR (e.l.) realizará un pronóstico del
probable resultado del juicio atendiendo a los antecedentes
estadísticos, jurisprudenciales y a lo actuado en
el respectivo proceso judicial, en especial la existencia
de pericias que permitan determinar un monto a cargo del
INdeR (e.l.), debiendo en tal caso considerarse como monto
del siniestro el determinado por el perito y, de corresponder,
se actualizará el importe hasta el 31 de marzo de
1991 utilizando las pautas establecidas en el subpunto b)
anterior, valuándolo (con más honorarios y
gastos) de acuerdo a las pautas establecidas en dicho subpunto
b).
e) Cuando fuere imposible realizar el pronóstico
del resultado del juicio, por circunstancias ajenas al INdeR
(e.l.) y no pueda contarse con los instrumentos mínimos
necesarios para dicho cometido, se cumplirá con la
contribución de reaseguro en la oportunidad en que
la obligación se torne exigible.
2.2. - Verificación en los registros del INdeR (e.l.).
2.2.1. - Cesiones. El INdeR (e.l.) verificará la existencia
de cesiones de primas correspondientes a aquellos períodos
en los cuales las ENTIDADES hayan informado siniestros, para
cada ramo, a efectos de ser incluidos en la Reserva de Siniestros
Pendientes, conforme a los procedimientos que a tales efectos
establecerá.
2.2.2. - Prioridades y cuotas. El INdeR (e.l.) determinará
la valuación de las prioridades aplicables a cada siniestro
informado por las ENTIDADES en la Reserva de Siniestros Pendientes
al 31 de marzo de 1997 por Circular de sus Departamentos Comerciales
N° 575/97. La precitada valuación se practicará
conforme lo establecido en el punto 39.5.1.4.2. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora aprobado por Resolución
de la SSN N° 21.523 y sus modificatorias.
a) Se aplicará la evolución del Indice de
Precios al Consumidor (Nivel General), elaborado por el
INDEC, hasta el 31 de marzo de 1991.
b) Luego de esa fecha y hasta el 31 de marzo de 1997 se
aplicará la tasa pasiva del Comunicado N° 14.290
del BCRA.
c) Para los contratos especiales del Ramo Automóviles
es de aplicación el Indice de Precios al por Mayor
(Nivel General).
Asimismo, controlará que las prioridades no se hubieren
consumido por pagos anteriores realizados por el INdeR (e.l.),
y que las cuotas informadas por las ENTIDADES son las correspondientes
a los contratos suscriptos oportunamente.
2.2.3. - Pagos anteriores. El INdeR (e.l.) constatará
que no exista duplicidad de conceptos reclamados como Reserva
de Siniestros Pendientes con los que hubieran tramitado como
Planilla de Pago Contado u otra modalidad y los siniestros
denunciados en el marco del Anexo II del presente Decreto.
2.2.4. - Coaseguro. Citaciones en garantía. El INdeR
(e.l.) constatará las contribuciones de reaseguro que
correspondan sobre la base de lo informado por las ENTIDADES
conforme a la circular que dicte el INdeR (e.l.) para solicitar
la información y la documentación respaldatoria
de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, respecto
a los siniestros en los que intervenga más de una ENTIDAD
por existir coaseguro o haber sido citadas en garantía.
2.2.5. - Aeronavegación y vida. Se considerará
la Reserva de Siniestros Pendientes constituida por el INdeR
(e.l.), e incluida en el Expediente de su Registro Nº
42/99-4.
PUNTO
3
Los montos a considerar a los fines del numeral 1.1.1. del Punto
1 del presente Anexo serán los importes que determine
el INdeR (e.l.), según los procedimientos siguientes:
a)
Se revisará en base a una muestra de las Planillas de
Pago Contado de cada entidad aseguradora, distribuida proporcionalmente
entre los ramos, en las cuales se haya determinado provisionalmente
un importe a favor de la cedente superior a los CINCO MIL PESOS
($ 5.000); la cantidad de Planillas de Pago Contado a verificar
por cada ENTIDAD no podrá ser inferior a CINCO (5), cualquiera
sea el porcentaje que corresponda aplicar.
b)
La revisión de las Planillas de Pago Contado seleccionadas
será efectuada por el personal contratado al efecto por
el INdeR (e.l.), juntamente con el personal de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION que se asigne a esa función, dentro
de los NOVENTA (90) días hábiles contados a partir
de la fecha de su contratación.
c)
La metodología a aplicar para determinar la razonabilidad
de los importes a cargo del INdeR (e.l.), será dictada
por este organismo, conforme a los siguientes pasos:
I) estratificación del universo,
II) determinación del tamaño de la muestra,
III) selección de la muestra.
IV) extrapolación del universo y,
V) verificación de la base documental.
d) En cada expediente integrante de la muestra, se verificará
lo siguiente:
I) copia de la póliza completa y sus respectivos endosos,
II) la existencia de cobertura conforme los datos de póliza
y endosos pertinentes de acuerdo a la fecha del siniestro,
III) la existencia de la relación contractual relativa
al reaseguro con el INdeR (e.l.),
IV) la existencia de la cesión correspondiente al mes
de emisión de la póliza,
V) copia de la sentencia firme o del acuerdo transaccional,
VI) copia de los comprobantes de los pagos hechos conforme
a los montos sentenciados acordados y regulados o, en su caso,
de los acuerdos de pago,
VII) si correspondiera, la existencia de proveídos
que determinen quitas o declinaciones en la contribución
del siniestro,
VIII) si correspondiera, la existencia de pagos anteriores
respecto del siniestro,
IX) la liquidación del siniestro, para lo cual se deberá
constatar:
1.) Contrato de aplicación suscripto por la ENTIDAD
en cuestión.
2.) Circular, prioridad y límite de aplicación.
3.) Correcta utilización de índices, coeficientes
y tasas.
e) Si no existiesen estos elementos o se comprobasen errores
o deficiencias en la documentación respaldatoria, se
realizarán pruebas alternativas para comprobar la existencia
de la deuda. En caso de que ello no fuese posible, se intimará
a la entidad aseguradora para que acompañe en el plazo
perentorio de DIEZ (10) días hábiles los documentos
que puedan acreditar fehacientemente los extremos antes indicados,
bajo apercibimiento de declinar la participación del
reasegurador respecto de los conceptos no acreditados en la
respectiva Planilla de Pago Contado.
f) Si se advirtiera la existencia de errores en la liquidación
técnica efectuada por el INdeR (e.l.), el personal contratado
al efecto y el funcionario asignado por la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION procederán a practicar una nueva liquidación,
sobre la base de las normas, constancias y registraciones pertinentes.
g) Los informes por cada ENTIDAD de las muestras revisadas por
el personal contratado al efecto y por el funcionario asignado
por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION serán remitidos
dentro de los TRES (3) días hábiles de producidos
al Liquidador del INdeR (e.l.), para su aprobación, el
cual deberá resolver dentro de los QUINCE (15) días
hábiles de recibidos.
h) Se reconocerá a cada entidad aseguradora como deuda
del INdeR (e.l.), respecto de la totalidad de las liquidaciones
provisionales practicadas por el INdeR (e.l.) por Planilla de
Pago Contado que tramitaron por las Circulares de sus Departamentos
Comerciales N° 563/96, N° 570/97, N° 576/97, N°
577/97, N° 583/97, N° 592/98 y N° 596/99, el porcentaje
promedio que resulte de las revisiones a realizar por el procedimiento
descripto precedentemente, con las aceptaciones y renuncias
establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.
PUNTO
4
Para
determinar la participación del INdeR (e.l.) respecto
del numeral 1.1.4 del Punto 1 del presente Anexo, se partirá
del importe liquidado por el INdeR (e. l.) en el Expediente
de su Registro N° 42/99-4, según los porcentajes
de participación establecidos en el Decreto N° 1061/99
para este rubro, y se le reconocerán intereses sobre
las Planillas de Pago Contado pendientes de acreditación
al 31 de marzo de 1997, conforme a la metodología establecida
en el Punto 3 apartado h) que antecede.
PUNTO
5
El
monto a considerar a los fines del numeral 1.2.1. del Punto
1 del presente Anexo será el que resulte de la sumatoria
de los montos informados al INdeR (e.l.) por la ENTIDAD en los
términos de la Circular de los Departamentos Comerciales
del Instituto N° 582/97 y por la circular que dicte el INdeR
(e. l.) para solicitar la información y la documentación
respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de
2000, y por los siguientes conceptos:
a)
Recuperos de siniestros con sentencia firme o transacción
al 30 de junio de 2000 y no percibidos por la ENTIDAD.
b) Recuperos de siniestros con sentencia firme o transacción
al 30 de junio de 2000, percibidos por la ENTIDAD y respecto
de los cuales no se presentó el pertinente formulario
al INdeR (e.l.).
c) Recuperos de siniestros con sentencia firme o transacción,
percibidos por la ENTIDAD, con el formulario respectivo presentado
al INdeR (e.l.) y que se encuentren pendientes de débito
por dicho Instituto al 30 de junio de 2000.
PUNTO
6
El
monto a considerar a los fines del numeral 1.2.2. del Punto
1 del presente Anexo será el informado por la ENTIDAD
en los términos de la Circular de los Departamentos Comerciales
del INdeR (e.l.) N° 575/97 y la circular que dicte el INdeR
(e.l.) para solicitar la información y la documentación
respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de
2000, por juicios por recuperos de siniestros que al 30 de junio
de 2000 no contaren con sentencia firme o transacción.
PUNTO
7
Con
relación a las Circulares de los Departamentos Comerciales
del INdeR (e.l.) N° 473/90, N° 474/90, N° 492/91,
N° 527/93, N° 528/93, N° 529/93 y N° 559/96,
el monto a considerar será el que surja de las auditorías
en ellas previstas, en la medida que se encuentren finalizadas
a la fecha de publicación en el Boletín Oficial
del presente Decreto, deducidos o adicionados los importes que,
conforme a lo dispuesto en dichas Circulares corresponda calcular
de oficio al Instituto, con más sus intereses calculados
hasta el 31 de marzo de 1997.
Asimismo, quedarán excluidos de la oferta los importes
que pudieren corresponder a favor de las ENTIDADES en virtud
de los capítulos IV, V y VI (puntos 6.11 y 7.12) de la
Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N°
529/93, por hallarse sujetos a la tramitación establecida
en el artículo 18 de la Ley N° 23.982 y artículo
32 del Decreto N° 2140 de fecha 10 de octubre de 1991, y
a la quita de ley.
PUNTO
8
Procedimiento.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la fecha
de publicación del presente Decreto en el Boletín
Oficial, el INdeR (e.l.) notificará a las entidades la
propuesta, con las DOS (2) alternativas. La propuesta se considerará
subsistente por el término de DIEZ (10) días hábiles
contados desde su recepción por la ENTIDAD, término
dentro del cual ésta deberá comunicar fehacientemente
al INdeR (e.l.), cuál de las DOS (2) alternativas acepta.
La comunicación se deberá efectuar en el formulario
que apruebe el INdeR (e.l.).
La propuesta a la que alude el párrafo precedente no
implicará reconocimiento de índole alguna a favor
de la ENTIDAD, quedando su validez y vigencia acotada, en cuanto
a los efectos que persiguen, a la condición suspensiva
de que ésta acepte o adhiera a una de las alternativas,
y tiene como único objetivo posibilitar lo oportunamente
dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 24.764,
incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).
La presentación de la ENTIDAD deberá contener
una ratificación de las declaraciones juradas presentadas
oportunamente, las cuales no podrán contener errores,
omisiones e inexactitudes, y tendrán que fundarse en
documentación auténtica.
La ENTIDAD no deberá incluir en su adhesión, sea
de manera conjunta o por separado, observaciones, reservas,
impugnaciones o cualquier otra manifestación por medio
de la cual limite o condicione de cualquier forma el carácter
y alcance de la manifestación de su voluntad.
En el caso de haber aceptado la Alternativa I, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de recibida la aceptación,
se procederá al pago del anticipo previsto en el Punto
1 del presente Anexo en las condiciones allí previstas.
Concluidos los controles, verificaciones y liquidaciones de
los conceptos enunciados en los puntos precedentes, el INdeR
(e.l.) determinará para cada ENTIDAD el resultado de
las sumas algebraicas de los siguientes rubros:
a) De los montos correspondientes a las ofertas indicadas en
los numerales 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, y 1.1.6 del
Punto 1 del presente Anexo, deducidos los importes contabilizados
como pago de anticipos de las Circulares de los Departamentos
Comerciales del INdeR (e.l.) N° 563/96, N° 570/97, N°
576 del 5 de julio de 1997, N° 583/97 y N° 595 del 11
de diciembre de 1998, considerando, en su caso, el importe acreditado
y pagado en concepto de anticipo conforme lo establecido en
el presente Decreto;
b) De los importes consignados en los numerales 1.2.1, 1.2.2,
1.2.3 y 1.2.4 del Punto 1 del presente Anexo; y
c) Del saldo de la cuenta de reaseguros al 13 de octubre de
1999 con los movimientos producidos con posterioridad en esa
cuenta, determinado por el INdeR (e.l.) al momento de realizarse
la oferta final; en la cuenta de reaseguro no se computará
para las ENTIDADES ningún crédito por los conceptos
enumerados en el apartado a) del presente artículo, que
haya sido asentado con posterioridad al 31 de marzo de 1997.
Una vez efectuada dicha determinación, el INdeR (e.l.)
procederá a pagar el importe que deba ser cancelado en
efectivo, previas las deducciones correspondientes y a informar
a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA
DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMIA el saldo que deba cancelarse de acuerdo a lo que
disponga dicho Ministerio, conforme lo establecido en el Punto
10 del presente Anexo.
Solamente en el caso de aceptar la Alternativa I, se procederá
a cancelar los créditos que correspondan a las ENTIDADES
por cada uno de los conceptos comprendidos en la oferta, en
la medida de su verificación, previas las deducciones
correspondientes y siempre que cumplan con los requisitos que
a tales efectos establezca el INdeR (e.l.).
La ENTIDAD que posea saldos favorables al INdeR (e.l.), deberá
cancelar sus obligaciones de acuerdo a la metodología
que establezca la autoridad de aplicación del presente
Decreto.
PUNTO
9
La
aceptación de la oferta, cumplidas las condiciones que
se establecen en este Decreto, implicará la extinción
total y definitiva de la relación contractual habida
entre el INdeR (e.l.) y la ENTIDAD, no teniendo las partes nada
más que reclamarse entre sí por ningún
concepto, salvo dolo o fraude fehacientemente probado. Quedan
exceptuados de esa extinción:
a) Los importes que pudieren corresponder a favor de las ENTIDADES
en virtud de los capítulos IV, V y Vl (puntos 6.11 y
7.12) de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR
(e.l.) N° 529/93, por encontrarse sujetos a la tramitación
establecida en el artículo 18 de la Ley N° 23.982
y artículo 32 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre
de 1991, y la quita de ley.
b) La reserva vinculada a un siniestro en particular que se
encuentre en el caso previsto por el inciso e) del numeral 2.1.1.
del Punto 2 del presente Anexo.
c) Los reclamos judiciales iniciados y notificados al INdeR
(e.l.) con anterioridad al 1° de diciembre de 1996, respecto
de conceptos no incluidos expresamente en la presente oferta,
que recibirán el tratamiento dispuesto en el Punto 13
del presente Anexo.
PUNTO
10
La
oferta será cancelada con fondos líquidos del
INdeR (e.l.), previa reserva por éste de los recursos
necesarios para atender sus gastos operativos, las medidas cautelares
decretadas sobre las cuentas de reaseguro de las ENTIDADES y
las previsiones de dicho Instituto.
Los fondos líquidos así determinados serán
asignados proporcionalmente a los saldos acreedores netos entre
las ENTIDADES aseguradoras que no se hallen en estado de liquidación
forzosa y adhieren a la propuesta. Cada ENTIDAD percibirá
un porcentaje en dinero efectivo. Para la determinación
de dicho porcentaje se tomarán como base los saldos finales
calculados en el Expediente 42/99-4 del Registro del INdeR (e.l.).
El excedente que no pueda pagarse en efectivo, será cancelado
de conformidad con lo que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA.
PUNTO
11
La
aceptación de la oferta, una vez cumplidas las condiciones
que se establecen en este Decreto, tendrá carácter
sustitutivo de las adhesiones o aceptaciones efectuadas con
anterioridad a las Circulares que conformaron el Plan General
y Uniforme de Corte de Responsabilidades, sin perjuicio de la
aplicación, en lo que corresponda, de la normativa de
esas Circulares a la que hace referencia el presente Decreto.
PUNTO
12
La
disponibilidad del importe resultante para cada entidad aseguradora,
estará sujeta a lo dispuesto por las Resoluciones N°
395 de fecha 12 de agosto de 1998 y Nº 348 del 30 junio
de 1999, ambas de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por
las Resoluciones N° 25.513 del 15 de diciembre de 1997,
N° 26.148 del 28 de agosto de 1998 y concordantes de la
SSN y a lo establecido en la Circular de los Departamentos Comerciales
del INdeR (e.l.) N° 594 del 4 de diciembre de 1998.
PUNTO
13
El
INdeR (e.l.) deberá procurar, antes de la fecha establecida
en el Artículo 6º del pre |